$44.263.020 y dos 2 semanas de suspensión para Teo Gutierrez

Teófilo Gutiérrez, jugador inscrito con el Club Deportivo Popular Junios F.C. S.A., sancionado
con cuarenta y cuatro millones doscientos sesenta y tres mil veinte pesos ($44.263.020,oo) y
dos (2) semanas de suspensión para ejercer cualquier actividad deportiva o administrativa
relacionada con el fútbol, por hechos ocurridos en el encuentro disputado por la 5ª fecha de la
Liga Águila II 2017 contra el club Atlético Nacional S.A. (Art. 64-F CDU de la FCF). El Comité
asumió la investigación en referencia de manera oficiosa luego de conocer las imágenes oficiales del
partido. Tan pronto se conoció los hechos que se analizan, el Comité le solicitó al señor Teófilo
presentar los descargos y las pruebas que estimara convenientes.
El señor Gutiérrez presentó su versión ante este Comité. Igualmente, el representante legal del club
radicó un escrito de descargos en el que se expuso, entre otros, los siguientes argumentos:
(…) “En el caso que nos ocupa, la conducta del jugador Teófilo Gutiérrez, cuya intencionalidad no es
objetivamente medible, fue debidamente sancionada por el oficial de partido, que en su sapiencia
consideró como sanción aplicable la tarjeta amarilla. Por tanto, sería una flagrante violación al derecho
fundamental al derecho antes aludido pretender la imposición de una nueva sanción por el mismo
hecho”.
(…) “En el caso que no ocupa no se cumplió la consecuencia que exige el artículo; máxime si se tiene
en cuenta que el oficial de partido no se dejó engañar por la supuesta simulación y tomó los
correctivos correspondientes”.
El artículo 64 del CDU de la FCF determina lo siguiente:
“Artículo 64. Conducta incorrecta frente a los oficiales de partido. Incluyendo la suspensión
automática, toda persona que incurra en las siguientes conductas será sancionada con:
“f) Suspensión de dos (2) semanas a tres (3) meses y multa de sesenta (60) a ochenta (80) salarios
mínimos legales mensuales vigentes al momento de la infracción por actuar con intención de causar
una decisión incorrecta de un oficial de partido o contribuir en un error de juicio y en consecuencia
hacerlo adoptar una decisión incorrecta”.
Las infracciones relacionadas con el literal f) podrán ser conocidas por parte del Comité Disciplinario
del Campeonato por denuncia de la Comisión Arbitral Nacional de la Federación Colombiana de
Fútbol dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la finalización del partido en cuestión.
(Cursiva y subrayas fuera de texto).
Frente a lo anterior, el Comité señala lo siguiente:
1. En primer lugar, es importante precisar que este Comité es la autoridad disciplinaria competente
para conocer y resolver en primera instancia las infracciones previstas en el Código Único
Disciplinario de la Federación Colombiana de Fútbol y las normas que regulan la actividad del
fútbol en que incurran los jugadores, oficiales, organismos deportivos, de conformidad con lo
establecido en el artículo 141 CDU. Por su parte, el árbitro, de acuerdo a lo señalado por el
artículo 136 del CDU de la FCF, es la suprema autoridad deportiva durante los partidos, aplica las
reglas de juego adoptadas por la International Board Association y promulgadas por la Federación
Internacional de Fútbol Asociado «FIFA», sin perjuicio de la competencia de las autoridades
disciplinarias y jurisdiccionales, tal como se establece en el artículo 136 del CDU de la FCF.

2. Lo anterior significa que si bien las dos autoridades cumplen funciones disciplinarias, el Comité
aplica las directrices establecidas por el CDU de la FCF mientras que, el árbitro aplica durante el
desarrollo de cada encuentro deportivo las reglas de juego adoptadas por la International Board
Asociación y promulgadas por la FIFA sin perjucio de que el Comité le otorgue un alcance a las
decisiones que adopte el árbitro o que, en ocasiones, el mismo Comité entre a revisar decisiones
adoptadas por los árbitros cuando estos constituyan un error manifiesto.
3. En segundo lugar, el Comité precisa los que se ha establecido por parte de la Comisión
Disciplinaria de la Dimayor en la Resolución No. 008 de 2017 frente al último inciso del artículo 64
del CDU de la FCF el cual determina que el Comité “podrá” conocer de las infracciones al literal f)
del artículo 64 por denuncia o queja de la Comisión Nacional Arbitral de la FCF. Lo anterior, sin
perjuicio de la competencia general establecida en el artículo 1642 del CDU de la FCF. Es decir, el
hecho de que la Comisión Arbitral Nacional no denuncie una posible infracción de ésta naturaleza,
no obstruye la competencia general del Comité para investigar este tipo de infracciones.
4. Ahora bien, frente a los argumentos expuestos por el investigado, el Comité reitera lo que se ha
pronunciado en diferentes oportunidades y que ha sido ratificado por la Comisión Disciplinaria de
la Dimayor: “las decisiones disciplinarias se deben tomar siempre sobre la base de cada caso
concreto3
, de tal manera que el concepto de aplicación del precedente en materia dis

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